defensa de los profesionistas de la salud
Por su amp
lia experiencia en materia de litigio en materia de salud, la
firma decidió de confiar a la Lic. Anabell Briones, el departamento
de defensa de los profesionistas de la salud, que tiene por misión de
defender a los médicos y hospitales de las demandas frivoles,
o ayudarles a resolver una verdadera controversia a traves de sus
servicios de negociación, mediación, conciliación y arbitraje.
nuestros servicios
- redacción de condiciones generales para la exoneración de responsabalidad;
- defensa legal en materia de demandas civiles y denuncias penales;
- representación en procedimientos arbitrales;
- servicios de mediación
doctrina
- La resolución de controversias en materia de litigio médico
- La jurisdiccionalidad de los laudos de la Comisión de Arbitraje Médica por efectos de amparo
- El siguiente artículo explica la jurisprudencia francesa en materia de de responsabilidad médica, por el hecho de ser unas de las más desarolladas en el mundo.
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comisiones de arbitraje
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jurisprudencia
EL ARTÍCULO 271, al establecer los requisitos que los profesionales de la salud deben cumplir para realizar legalmente cirugías estéticas y cosméticas relacionadas con el cambio o corrección del contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la cara y del cuerpo, no viola la garantía de irretroactividad de la ley contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, porque conforme a la teoría de los derechos adquiridos, el indicado artículo 271 no tiene efectos retroactivos prohibidos respecto de los títulos profesionales expedidos, pues éstos no establecen condiciones permanentes e inamovibles para el ejercicio de la profesión que habilitan, en tanto que acorde con el artículo 5o. constitucional, los Estados no son competentes para normar la totalidad de las condiciones en que puede ejercerse una profesión. Esto es, las actividades que pueden realizarse con base en los títulos profesionales son heterogéneas y variables, y pueden impactar en ámbitos materiales de validez regulados en otros espacios constitucionales. Por tanto, los profesionales de la salud no tienen un derecho adquirido para ejercer su profesión en condiciones libres de toda regulación; máxime si se toma en cuenta que el despliegue de las profesiones repercute y determina el grado de disfrute de ciertas garantías constitucionales, como acontece en la relación de dependencia entre la protección de la salud prevista en el artículo 4o. constitucional y el ejercicio de la libertad de trabajo de los médicos. Además, tampoco existe dicha retroactividad desde la perspectiva de la teoría de los componentes de la norma, pues el precepto legal aludido introduce un contenido normativo que se proyecta íntegramente de forma prospectiva, sin afectar situaciones de hecho pasadas, es decir, el deber de acreditar los requisitos que establece vincula a sus destinatarios a partir de su entrada en vigor (20 de junio de 2007), lo cual faculta a la autoridad administrativa a vigilar su cumplimiento hacia el futuro.
Amparo en revisión 173/2008. Yaritza Lissete Reséndiz Estrada. 30 de abril de 2008. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.
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